Os traigo un artículo cuya especificidad hace que sea primordialmente dedicado a los profesionales del deporte (licenciados, diplomados, técnicos, etc).
Este artículo como su nombre indica nos explicará toda la legislación vigente sobre toda esta tarea de la conocida "regularización del deporte".
La fuente de información es http://www.consejo-colef.es/
Sin más os copio todo el artículo. Para el que le sea más cómodo tiene la opción de descarga directa en la web anterior.
DESCRIPCIÓN DEL ARTÍCULO (Por Juan Antonio Landaberea Unzueta)
PRESENTE Y FUTURO DE LA REGULACIÓN DE LAS PROFESIONES DEL DEPORTE
RESUMEN: El objeto de este breve
trabajo es realizar
una aproximación a la situación actual de la regulación de las profesiones del deporte en Andalucía y en el resto del Estado, y las perspectivas de futuro en torno
a
dicha materia. El artículo contiene algunas
referencias al camino iniciado en algunas Comunidades Autónomas. El documento finaliza con algunas reflexiones y proposiciones de lege ferenda.
PALABRAS CLAVE: profesiones, titulaciones, deporte y legislación.
ABSTRACT: The aim of this short article
is to approach the present situation of the regulation of sport professions in Andalusia and the rest of the country, and the future
prospects concerning this matter. The article
includes as well several references to the way undertaken in some Autonomous Communities. The document finishes with several reflections and proposals of lege ferenda.
KEY WORDS: professions, qualifications, sport and legislation.
I. SITUACIÓN ACTUAL DE LA REGULACIÓN DE LAS PROFESIONES DEL DEPORTE EN
ANDALUCÍA
El objeto de este trabajo es realizar una breve aproximación a la situación
actual de la regulación
de las profesiones del
deporte en Andalucía y en
el resto del Estado
y las perspectivas de
futuro en torno a dicha materia.
La primera
cuestión
que
debe
tener
en
cuenta
quien
desee
conocer
la
situación actual de la regulación de las profesiones del deporte en Andalucía es que la Comunidad Autónoma ostenta,
de
conformidad con su Estatuto
de Autonomía1, competencia exclusiva en materia de deportes (artículo 72) y
también
en materia de ejercicio de profesiones tituladas (artículo 79).
Al amparo de la competencia exclusiva
en materia de deportes el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley
6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte2, que contiene
varias referencias respecto
al tema de la
exigencia de titulaciones para el desarrollo de determinadas actividades
en el deporte. Por ejemplo, el artículo 48 establece lo siguiente: “En el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Andalucía
la prestación de servicios
profesionales relacionados con la formación, dirección,
rehabilitación, entrenamiento, animación u otros
que se establezcan con carácter
técnico deportivo, exigirá que el personal encargado
de prestarlos esté en posesión de la titulación exigida por las disposiciones vigentes”. Es decir, en Andalucía, al igual que en
el resto de las Comunidades Autónomas, su legislación deportiva se ha limitado básicamente a incluir una previsión genérica
sobre la obligatoriedad de estar “en posesión de la titulación exigida por las disposiciones vigentes”, sin determinar cuáles son esas titulaciones y realizando una especie de reenvío a la legislación correspondiente, aunque ésta continúa
sin ser aprobada.
Es cierto que en la normativa deportiva andaluza podemos encontrar
algunas normas puntuales
que exigen determinadas titulaciones, pero no confundamos las mismas con la regulación del ejercicio de las profesiones. Concretamente, Andalucía cuenta con el Decreto 183/2006, 17 de octubre,
de acreditación de centros deportivos. Dicho Decreto viene
a acometer el desarrollo reglamentario del apartado h) del artículo
6 y del apartado 3 del artículo 54, ambos de la citada Ley 6/1998, regulando
los requisitos que habrán de cumplir aquellas instalaciones deportivas que
aspiren a obtener la condición
de
Centro
Deportivo Acreditado. En dicho Decreto
se determina la cualificación del personal que preste servicios
en el centro. Tal disposición reglamentaria
no puede considerarse en modo alguno
que constituye un tipo de regulación de las profesiones del deporte por innumerables razones,
pero por dos fundamentalmente.
En primer
lugar,
se
trata
de
una
disposición de carácter voluntario, pues sólo deben cumplir
determinados requisitos mínimos los centros deportivos que deseen obtener
una determinada acreditación. Aquellas instalaciones que no pretendan obtener tal distinción
administrativa no se encuentran obligadas a cumplir sus requisitos
de cualificación del personal técnico.
Y en
segundo lugar, no podemos perder
de vista que nuestra Constitución establece el requisito de una norma con rango formal de Ley para la regulación
del ejercicio de profesiones tituladas
del deporte, no siendo
conforme con el texto constitucional que el ejercicio
de una profesión se regule
mediante Decreto.
El Parlamento de Andalucía, además de la
legislación deportiva, cuenta, al amparo de la competencia exclusiva en materia de ejercicio de profesiones tituladas, con la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios
Profesionales3. Esta Ley establece
un marco normativo común a toda actividad profesional en Andalucía, marco que
es perfectamente compatible con la regulación separada de las correspondientes
profesiones. De esta manera, puede decirse que el indicado marco común tiene el carácter
de mínimo para otras normativas sectoriales, como puede ser la regulación
de las profesiones propias del deporte. Esta arquitectura de la regulación
de las profesiones en Andalucía
– normativa común más normativa sustantiva
de cada profesión– se halla reconocida
expresamente en la citada Ley 10/2003, en su artículo segundo: “El
ejercicio de las profesiones colegiadas
en Andalucía se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación
de su remuneración, a la legislación sobre Defensa de la
Competencia y sobre Competencia Desleal.
Los demás aspectos del ejercicio profesional se regirán por la
legislación general y por la específica sobre la ordenación sustantiva propia
de cada profesión, todo ello conforme
dispone la Ley 2/1974, de 13 de febrero”.
A pesar
de este marco competencial, en Andalucía
no se ha regulado todavía
el ejercicio de las profesiones del deporte.
Se
han
regulado
otras
profesiones4, a pesar de que su regulación no está fundamentada en la protección de la salud y de la seguridad de los destinatarios de los servicios, pero no se ha legislado sobre las profesiones propias del deporte vinculadas estrechamente a la salud y a la seguridad.
Por tanto, Andalucía, al igual que las restantes Comunidades Autónomas5
y el Estado, se ha limitado, por lo
general, a incluir tímidamente
en sus correspondientes leyes del deporte una previsión muy genérica sobre la obligatoriedad de contar con la correspondiente titulación para realizar
determinados servicios profesionales de carácter deportivo. Se ha
cristalizado en Andalucía, como se ha apuntado anteriormente, la técnica
normativa del reenvío normativo. Es decir, la ley deportiva
realiza una remisión a una futura legislación que debe exigir las titulaciones correspondientes pero, como puntaba
el profesor Camps Povill, se trata, salvo Cataluña,
de una “legislación que nunca acaba de concretarse y especificarse en aspectos
puntuales”6.
Al objeto de evitar
las
habituales
confusiones en esta materia, conviene precisar
que
el
condicionamiento de la realización de determinadas actividades a unas concretas
titulaciones no constituye propiamente
la
regulación
del
ejercicio
de
profesiones.
No
deben
confundirse
tres
realidades
que
frecuentemente se entremezclan:
a) La regulación de la formación y de las titulaciones académicas y profesionales del deporte.
Tal regulación cabe realizarse a través de reglamentos y, por tanto, no se precisa de una ley. Se trata de
una competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Un testimonio de dicha regulación es el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece
la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, o el Decreto
12/2004, de 20 de enero, por el que se establecen
en Andalucía los
currículos, los requisitos y pruebas específicas de acceso correspondientes a los títulos
de
Técnico
Deportivo y de Técnico Deportivo Superior de las especialidades de Fútbol y Fútbol
Sala.
b) La regulación de las profesiones tituladas. Esta regulación se encuentra sometida al principio de reserva
de ley y, por tanto,
no puede realizarse a través de reglamentos. Algunas Comunidades
Autónomas ostentan competencia
exclusiva sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 36 y 139 de la Constitución. El único ejemplo de esta regulación en el ámbito deportivo es la Ley 3/2008, de 23 de
abril, del ejercicio de las profesiones
del deporte de Cataluña.
c) El condicionamiento
para desarrollar determinadas actividades en el campo del deporte,
o para obtener determinados beneficios, a determinadas
titulaciones. Tal condicionamiento cabe realizarlo
por vía de Reglamentos por las Comunidades Autónomas. Es el caso, por ejemplo, del Decreto
183/2006, de 17 de octubre, por el que se regula la
acreditación de centros
deportivos en Andalucía. Su artículo 11.2 dispone lo siguiente: “2. El personal que preste sus servicios en las labores
de iniciación, perfeccionamiento, entrenamiento y dirección de deportistas deberá contar con formación técnico-deportiva suficiente. Se entenderán formaciones mínimas, a estos efectos, la de Técnico Deportivo de acuerdo a lo
dispuesto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, la de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural regulado
por el
Decreto 390/1996, de 2 de agosto, o la de Entrenador Deportivo de nivel medio expedido por
órganos competentes
de las Comunidades
Autónomas o Federaciones deportivas oficiales. 3. Quien sea titular de la dirección técnica deberá estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Técnico Deportivo Superior de acuerdo a lo dispuesto en el referido Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, Técnico
Superior en Animación
de Actividades Físicas y Deportivas, regulado por el Decreto 380/1996, de 29 de julio, o Maestro Especialista en Educación
Física”. O es el ejemplo del
Decreto 23/1999, de 23 de febrero,
por el que se aprueba
el Reglamento Sanitario de las Piscinas
de Uso Colectivo de Andalucía. Su artículo 25
establece que “toda piscina
de uso colectivo cuya superficie de lámina de agua sea de doscientos metros cuadrados o superior deberá contar con un servicio de socorristas acuáticos con titulación
válida
para el desarrollo de actividades de Salvamento
y
Socorrismo
Acuático
expedido
por Organismo competente o Entidad privada cualificada”.
Hemos apuntado que la regulación de las formaciones
deportivas no debe
confundirse con la
regulación legal del ejercicio de algunas de las profesiones del deporte.
Un ejemplo de ello lo constituye el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre,
por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen
especial.
Su artículo 22.2 señala
con claridad que “el contenido
del presente Real Decreto
no constituye regulación del ejercicio profesional”. Es decir, la regulación relativa
a las condiciones de obtención, expedición y homologación de
títulos académicos, aunque defina perfiles
profesionales, no constituye el ejercicio de profesiones tituladas.
Asimismo,
es diferente establecer el requisito de que determinados centros o establecimientos deportivos (una piscina, por ejemplo)
deban
contar
con
determinado
titulado
en
socorrismo acuático, exigencia que puede instrumentarse a través de un simple reglamento emanado de la Administración Pública , que establecer la regulación del ejercicio profesional de los socorristas que, obviamente, pueden desarrollar
su actividad profesional en otros
medios acuáticos (playas,
ríos, lagos,
etcétera), regulación que debe instrumentarse a través de una norma con rango de ley.
Esta situación de vacío normativo en materia de regulación del ejercicio de profesiones tituladas
en Andalucía y en la mayor parte del Estado
responde a numerosas circunstancias. Por una parte,
la complejidad competencial es extraordinaria. Concurren numerosos títulos competenciales sobre la materia y, además, son muy difíciles de conciliar7: titulaciones, deporte, educación, ejercicio de las profesiones tituladas, colegios profesionales, consumidores
y
usuarios, salud, etcétera. Por otra
parte,
existe
una
compleja oferta de titulaciones en torno
al
deporte,
titulaciones de muy
diferente
naturaleza;
titulaciones
oficiales
y
no oficiales8, titulaciones universitarias y no universitarias, titulaciones de enseñanzas de régimen especial
y de formación profesional, titulaciones generalistas y
titulaciones de
especialización, certificaciones, acreditaciones, etcétera. Además, este escenario
se complica con el permanente proceso
de cambios en el marco
de las titulaciones y de las cualificaciones profesionales, un ámbito absolutamente dinámico, en permanente estado
de transformación.
Asimismo, tampoco hay que obviar que existen numerosas profesiones en torno al deporte, pero en
torno a algunas surgen
problemas identitarios, especialmente en lo relativo
a la profesión del monitor deportivo. Y, además, después
de identificar las profesiones resulta preciso
seleccionar cuáles son las profesiones que deben ser
objeto de regulación. No todas las profesiones propias del deporte precisan
de regulación, pues existen profesiones
que no precisan regulación desde el punto de
vista de la protección de la salud
y la seguridad de los
practicantes de la actividad física9. Y a estas dificultades debe añadirse
la permanente confusión entre las titulaciones y las profesiones, no sólo en el ámbito del deporte;
también en otros sectores profesionales es habitual
la confusión.
La policromía del deporte tampoco facilita,
ciertamente, la regulación del ejercicio de las profesiones propias
del deporte,
pues éste contiene
muy diversas manifestaciones: deporte
organizado, deporte libre,
deporte individual y colectivo,
deporte federado, deporte escolar, deporte universitario,
deporte
de competición practicado al margen de dichas
estructuras, deporte de salud, deporte de espectáculo, deporte
de turismo, deporte
de ocio, deporte
de educación, deporte de alto rendimiento, deporte profesional, deporte aficionado,
etcétera.
Otro de los elementos de distorsión para la regulación de esta materia ha sido el elevado porcentaje de personas que prestan los servicios de entrenamiento, tecnificación, etcétera, en el campo del deporte en régimen de
voluntariado en el seno de clubes
deportivos, federaciones y demás estructuras organizativas.
Y, por último, una circunstancia que tampoco ha ayudado durante muchos años a aprobar
la ansiada regulación del ejercicio de las profesiones del deporte ha sido la ausencia de una norma de referencia,
aunque, afortunadamente,
esta
dificultad
ya ha desaparecido
y
Andalucía
y
las
demás
Comunidades Autónomas ya cuentan con un modelo legislativo de referencia: la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las
profesiones del deporte, de Cataluña.
II. LA APROBACIÓN DE LA LEY 3/2008,
DE
23
DE
ABRIL,
DEL
EJERCICIO
DE
LAS
PROFESIONES DEL DEPORTE, DE CATALUÑA
Con fecha de 2 de mayo de 2008, el Diari
Oficial de la Generalitat de Catalunya publicó la Ley
3/2008, de 23 de abril,
del ejercicio de las profesiones del deporte de Cataluña10. Esta Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de deporte, al igual que Andalucía. Así se establecía en el artículo
9.29 del Estatuto de Autonomía aprobado
en 1979. El nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña11 también recoge
esa competencia exclusiva en materia deportiva en el artículo 134. Asimismo, Cataluña
ostenta
competencia exclusiva
en materia de ejercicio de las profesiones tituladas
en base al artículo 12512 del actual
Estatuto
de Autonomía.
El punto de partida de la Ley catalana
3/2008 presenta
alguna particularidad respecto a Andalucía que merece ser destacada. La Disposición Adicional Octava del Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio, por
el que se aprobó el Texto único de la Ley del Deporte de Cataluña, contenía un mandato del Parlamento al Gobierno para la
regulación el ejercicio de las profesiones propias
del deporte: “El Gobierno debe presentar al Parlamento un
Proyecto de ley que regule el ejercicio de las profesiones relacionadas con el
ámbito de las actividades físico-deportivas y especiales en el territorio de Cataluña”.
Por ello, la elaboración y aprobación
de la ley catalana responde
a un previo mandato parlamentario como consecuencia de una situación
preocupante en lo que concierne al ejercicio de las profesiones del deporte, ya que en Cataluña, al igual que en Andalucía, existía un colectivo
numeroso de personas
que, sin un mínimo de conocimientos
y
sin
titulación
alguna, venía prestando servicios profesionales,
con
el
consiguiente riesgo para la salud y la seguridad de las personas.
Ello explica claramente que el Parlamento
ordenase al Gobierno elaborar
un proyecto de ley de regulación
de la
actividad profesional
del deporte. Para el gobierno y el parlamento catalanes era preciso dar respuesta a aquella necesidad social.
A partir de la entrada en vigor de la ley, determinadas actividades profesionales en el deporte en Cataluña sólo pueden ser ejercidas por personas con una mínima formación en su respectivo campo. El texto articulado regula los aspectos básicos
del ejercicio de algunas, no de todas las profesiones propias
del ámbito del deporte,
determina las competencias necesarias para su ejercicio; establece expresamente cuáles
son estas profesiones y la forma
de acreditación de estas competencias
y concreta las titulaciones necesarias.
Como reconoce expresamente el preámbulo de la Ley 3/2008, la regulación contenida en la misma concibe
el deporte en un sentido muy amplio y aborda el fenómeno deportivo
en todas sus manifestaciones. El sistema deportivo en Cataluña, al igual que el de Andalucía, se compone de subsistemas de características muy heterogéneas. Por ello, la Ley 3/2008 no se circunscribe solo a los ámbitos del espectáculo, de la alta
competición
o de la competición federada, sino que intenta abarcar las diversas
dimensiones del deporte. La práctica deportiva
responde también a
la demanda de un importante
sector de la población de Cataluña que lo considera un instrumento para el tiempo libre, para la recreación o para la adopción de un estilo de vida sana. Estas otras
dimensiones del deporte
originan
también un número considerable de profesiones y la Ley también lo refleja.
Así, las profesiones que en
ella se regulan
abarcan los ámbitos educativo, recreativo, competitivo
y de la gestión deportiva, en cada uno de los cuales
se ha reconocido una profesión.
profesión de Profesor de Educación Física
constituye uno de los pilares básicos del
deporte catalán y por
ello otorgaba un protagonismo especial a la Licenciatura en Ciencias de la
Actividad Física y del Deporte. Lamentablemente, los responsables del Departamento de Educación
vetaron aquella previsión normativa y, por ello, el artículo 3.2 se remite
en
esta
materia
a
las
titulaciones
exigidas
por
“la
legislación correspondiente”14.
El ámbito del
deporte de competición es
otro de los sectores básicos
de demanda de profesionales. El
concepto de deporte de competición incluye realidades muy distintas y la Ley 3/2008
es sensible a esta pluralidad. La
competición profesional y la competición de alto nivel requieren profesionales de alta
especialización en los aspectos técnicos y deportivos. La competición deportiva
de nivel medio
o básico, que constituye la actividad mayoritaria de los deportistas con licencia, también requiere profesionales, aunque sea con una cualificación menor. En este ámbito de la
competición deportiva, la Ley reconoce
la profesión de los
entrenadores profesionales de la
correspondiente modalidad
deportiva. Esta profesión permite planificar y dirigir el entrenamiento y la dirección de deportistas y equipos de cara a la competición.
Las titulaciones requeridas para
el
ejercicio
de
la
profesión
de
entrenador o entrenadora profesional son distintas
de conformidad con el
ámbito material de actuación.
El ámbito del deporte
practicado con finalidades recreativas, estéticas, turísticas, de salud y otras finalidades
análogas ofrece un extraordinario campo de actuación profesional. Existen varios factores que
constituyen causas de la proliferación de profesionales en este sector. La
difusión del deporte para todos y la
incorporación de numerosos colectivos a la práctica
de la actividad física, así como el interés
cada vez mayor de los antiguos
deportistas en recuperar
la práctica deportiva
en la edad adulta, son algunas
de sus causas. Asimismo, el progresivo aumento del interés
por la práctica de los deportes
de aventura, de riesgo o en el medio natural, y el mismo
fenómeno de la revalorización del propio cuerpo por motivos estéticos o de salud, han alimentado una variada oferta de profesionales que requiere de una urgente regulación. Por ello, la Ley
3/2008 reconoce
y regula la profesión
de los animadores o monitores deportivos, que también cuenta
con una gran tradición en el mundo del deporte. Las titulaciones requeridas para el ejercicio
de esta profesión también
son distintas de conformidad con los distintos ámbitos materiales de actuación que concreta la
Ley.
Por último, en el ámbito de la gestión también existen numerosos
profesionales. La Ley ha optado
por reconocer la profesión de los directores deportivos, que permite ejercer el conjunto
de actividades profesionales relacionadas con la dirección, la gestión, la programación, la planificación, la coordinación, el control y la supervisión de las actividades deportivas aplicando los conocimientos y técnicas
propios de las
ciencias del deporte. Al igual que sucede con otras profesiones
del deporte, en la dirección deportiva
existe una tipología de ámbitos materiales que requieren una titulación específica. Debe aclararse que la Ley no regula la profesión del Gestor deportivo, pues bajo esta figura tienen cabida numerosos ámbitos (gestión de actividades, gestión de clubes,
gestión de federaciones, gestión
de instalaciones, etcétera) y, además, tales necesidades de gestión
pueden ser cubiertas en muchos casos por personas con formación universitaria ajena a las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
También quedan fuera de esta
regulación las actividades
técnico-deportivas del voluntariado
deportivo, es decir, las que no tienen carácter profesional. Es cierto que el voluntariado deportivo tiene un
papel trascendental en el campo del deporte, especialmente por medio de los entrenadores y los monitores,
pero las personas que ejercen una actividad deportiva
de forma altruista y desinteresada, sin remuneración,
con las únicas compensaciones de los gastos derivados de la actividad, no pueden ser incluidas
en el ámbito
de aplicación de una Ley que regula el ejercicio
profesional. Por ello, en la medida en que la Ley regula las profesiones del deporte, parece razonable
el criterio seguido por el Gobierno
y Parlamento de Cataluña para que sean otras instancias
las
que condicionen las actividades de voluntariado a la obtención de determinadas titulaciones.
Numerosos colectivos relacionados con las titulaciones específicas del deporte vienen denunciando desde hace
muchos años el intrusismo que se comete en el mercado
laboral del deporte.
El intrusismo
propiamente dicho consiste en el ejercicio de los actos propios de una profesión sin tener la titulación necesaria, y ello está penalizado por el Código
Penal. Pero es evidente
que para que se pueda hablar de comisión de un delito por actos de una profesión
sin tener la titulación
para ejercerla se precisa una ley que defina la profesión y que someta su
ejercicio
a una determinada titulación. El delito de intrusismo no se comete respecto a los actos propios de una titulación, sino respecto de una profesión que requiere titulación. Por ello, si no están reguladas las profesiones, o si no están determinadas las titulaciones necesarias
para ejercerlas, es muy difícil imputar la comisión del delito de intrusismo a determinadas personas.
Para que la
protección penal sea eficaz es preciso que exista una normativa que determine las titulaciones y “los actos propios de una profesión”, es decir, las atribuciones propias
de unos profesionales
concretos. Y en este sentido
la Ley 3/2008 es fundamental.
Ya se ha señalado anteriormente que, con posterioridad a la aprobación de la ley catalana, el Boletín Oficial del
Estado publicó el 15 de septiembre de 2008 la Resolución de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la
Comisión Bilateral Generalitat-Estado, por la que se acordó
iniciar negociaciones para resolver las discrepancias competenciales suscitadas en relación con los artículos
1.3, 4, 5, 6 y disposiciones
transitorias tercera y quinta de
la Ley de
Cataluña 3/2008, de 23
de
abril, de Ejercicio de las profesiones del deporte. Afortunadamente, mediante
la Resolución de 30 de enero de
200915, de la
Secretaria de Estado
de Cooperación Territorial, se ha publicado el Acuerdo de aquella
Subcomisión en relación con aquellas discrepancias. De conformidad con las negociaciones celebradas por la Subcomisión , ambas partes
han considerado solventadas las discrepancias competenciales.
Para finalizar, conviene reseñar
que la Administración catalana
está realizando un extraordinario
esfuerzo informativo y de desarrollo
y aplicación de la Ley de Cataluña 3/2008, de 23 de abril, de Ejercicio
de las profesiones del deporte.
De hecho, ya ha sido desarrollada por diversas disposiciones, entre ellas, por Decreto
68/2009, de 28 de abril,
por el que se regula
el Registro Oficial
de Profesionales del Deporte de Cataluña16.
III. LA
REGULACIÓN ESTATAL SOBRE LAS PROFESIONES DEL DEPORTE
Semanas más
tarde
de
la publicación en el Diari
Oficial
de
la Generalitat
de
Catalunya,
concretamente el 24 de junio de 2008, se publicó en el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados la comparecencia del entonces Secretario de Estado para el Deporte, Don Jaime Lissavetzky
Díez, para exponer
las líneas de actuación del Consejo Superior de Deportes
durante la IX Legislatura. En la trascripción de la comparecencia17, el Secretario de Estado anunció
una medida, la número 9, sobre esta materia: “Hay
una asignatura pendiente que tiene que ver con las propias profesiones deportivas, profesiones derivadas de
enseñanzas deportivas. Yo creo que el
ciudadano exige cada vez más una calidad del servicio
y es algo sobre lo que tendremos también
que reflexionar y presentar algunas medidas. Algunas
Comunidades, como es Cataluña,
han aprobado ya una Ley con respecto a las profesiones ligadas
a las enseñanzas deportivas y nosotros queremos contribuir también al debate. Andalucía ha trabajado también bastante, aunque no tiene una ley especifica en este aspecto,
pero
a
ver
si
podemos
encontrar
un
común
denominador a ese
reconocimiento de las enseñanzas deportivas, sus profesiones, sobre todo con los límites
de las directivas europeas
y por supuesto
de las competencias de las comunidades autónomas; sería la
medida número nueve”.
En la anterior legislatura, la VIII , ya se produjo una iniciativa
normativa tendente
a regular a nivel
estatal, el ejercicio de algunas profesiones del deporte. Un equipo de personas de reconocido prestigio, designado por el Consejo Superior
de Deportes, trabajó
durante un tiempo en la denominada Comisión de Estudio del CSD para la Regulación Profesional en el ámbito de la
Actividad Física y del Deporte. Tal
comisión,
con
representantes
de
instituciones
y
sectores profesionales diferentes, elaboró
unas
pautas iniciales de trabajo para la regulación estatal de las profesiones del deporte. El consenso obtenido
en dicho documento de trabajo permitió
al Consejo Superior de
Deportes encargar
la elaboración de un primer anteproyecto de ley que, una vez finalizado, ha sido objeto de
análisis y tramitación administrativa, pero que no ha llegado
a las Cortes Generales antes de su disolución
como consecuencia de la convocatoria de elecciones generales
para el 20 de noviembre de 2011.
También debe decirse
que el 25 de mayo de 2011 la Comisión de Educación y Deporte ha acordado
aprobar, con modificaciones,
la Proposición no de Ley sobre
las profesiones del deporte (número de expediente 161/002187)18, presentada por el Grupo
Parlamentario Socialista y la Proposición no de Ley relativa a las distintas profesiones del deporte (número
de expediente 161/002223)19, presentada por el
Grupo
Parlamentario Mixto. El texto aprobado20 por 36 votos a favor, ninguno en contra y la única abstención de Convergencia i Unió, por cuestiones competenciales, dispone lo siguiente: “El Congreso
de los Diputados insta al Gobierno a que proceda, desde el más estricto respeto a las competencias
autonómicas, a regular las distintas profesiones del deporte,
la
formación
y
capacitación de los profesionales, las competencias profesionales de cada una de ellas
y su ámbito de actuación en el mercado laboral
para garantizar la
seguridad y la salud de las personas”.
IV. LA RECIENTE LEY 2/2011, DE 22 DE MARZO, DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
Ya hemos apuntado
que la regulación de las profesiones del deporte
debe realizarse, de conformidad con el artículo 36
de la Constitución Española , por ley, y dicha regulación se puede
acometer en el seno de la propia legislación deportiva, incluyendo un título específico, o a
través de una ley especial, ad
hoc.
Por esta última opción se decantó el Parlamento de Cataluña
y también Les Corts de la Comunitat Valenciana con la reciente
Ley 2/2011, de 22 de marzo, del Deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana. Su Disposición adicional segunda establece lo siguiente: “1. El
Consell de la Generalitat presentará a Les Corts un proyecto de ley de regulación de las profesiones del deporte y la actividad
física de la Comunidad Valenciana. 2. Mientras tanto, será de aplicación lo dispuesto en esta materia en la legislación estatal”.
V. PROPOSICIONES NO DE LEY EN EL PARLAMENTO DE CANARIAS
Diferentes Comunidades Autónomas han anunciado que van a trabajar o que están trabajando ahora por una
regulación
legislativa de las profesiones
del deporte (Andalucía, Región de Murcia, País Vasco,
etcétera), pero el Parlamento de Canarias
fue uno de los pioneros
a la hora de aprobar iniciativas tendentes a la regulación. Con fecha de 28 de noviembre de 200521 aprobó una Proposición no de Ley en relación con la
regulación de las profesiones y actividades relacionadas con la actividad
física, el deporte y la salud.
La resolución aprobada
dispone literalmente
lo siguiente: “El Parlamento de Canarias insta al Gobierno
de Canarias a que inste al Gobierno de la nación, para que antes de que finalice
el periodo legislativo estatal y en estrecha colaboración con los distintos sectores
docentes y profesionales implicados, así como de las distintas Administraciones Públicas competentes, Consejo General de Colegios de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la
Actividad Física y el Deporte y de las federaciones existentes, elaboren una sola
ley,
en la que de manera sistemática y ordenada se regulen todas las profesiones y actividades relacionadas con
la actividad física, el deporte y la salud…”.
Unos años más
tarde el Parlamento de Canarias dio un
pequeño giro y aprobó una
nueva Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular, sobre regulación de las profesiones del deporte. En este caso, el
Parlamento de Canarias, mediante
sesión del Pleno celebrada los días 8 y 9 de junio de 2010, interpretó que debe ser el propio Gobierno de Canarias quien debe elaborar
la regulación de las profesiones del deporte en Canarias, es decir, no se insta al Gobierno
de la Nación a su regulación: “El Parlamento de Canarias
insta al Gobierno de Canarias a que, al amparo
de sus facultades estatutarias y de la legislación vigente aplicable en España
y de
la normativa de la Unión Europea proceda a regular el ejercicio de las profesiones del deporte en Canarias”22.
VI. LA REGULACIÓN DE LA PROFESIÓN Y EL PRINCIPIO DE NECESIDAD. LA SUPUESTA DISTORSIÓN DE LA ACTIVIDAD
ECONÓMICA
El artículo 4 de la Ley estatal 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece un conjunto de principios de buena regulación
aplicables a las iniciativas normativas de las Administraciones Públicas. Con arreglo a su apartado
primero, el conjunto de las Administraciones Públicas debe actuar en este ámbito de
acuerdo con el principio de necesidad.
El principio de necesidad cobra
especial importancia en el ámbito de la regulación de las profesiones y se encuentra
avalado por la propia doctrina
del Tribunal Constitucional, que establece que la regulación
del ejercicio de una profesión
titulada debe inspirarse en criterios
del interés público. Pues bien, no cabe duda de que la
regulación de las profesiones del deporte responde al citado
principio de
necesidad y respetar
cuidadosamente los parámetros
establecidos
por
el
Tribunal
Constitucional para la regulación de las profesiones, pues el objetivo
principal de la regulación de las profesiones la salud y la seguridad de los
consumidores y usuarios destinatarios de los servicios deportivos prestados
en el ámbito de las profesiones
reguladas y, por ello, impone especiales obligaciones cuando
la salud y la seguridad
de los deportistas destinatarios de los servicios profesionales pueden verse especialmente comprometida.
Este criterio de interés público encuentra todo su fundamento en el mandato
del artículo 43 de la Constitución Española que, además de
reconocer el derecho a la protección
de la salud, señala
que compete a
los poderes públicos organizar y tutelar la salud
pública a través de
medidas preventivas, correspondiéndoles, igualmente, fomentar la educación
física y el deporte. Por tanto, la regulación de las profesiones de la
actividad física y el deporte
cumple con el requisito de la existencia de un interés general o, dicho de otro modo, que la regulación vaya dirigida a la consecución de fines públicos
constitucionalmente relevantes. La legitimidad de esta regulación depende,
como apunta la sentencia del Tribunal Constitucional 194/1998,
de las “funciones de tutela del interés
de
quienes
son
destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran,
así como de la relación que exista entre la concreta
actividad profesional con determinados
derechos,
valores y bienes constitucionalmente garantizados;
extremos que
podrán
ser controlados por este Tribunal”. Precisamente, el Tribunal
Constitucional ya se ha pronunciado con relación a una de
las profesiones del deporte y ya ha valorado la concurrencia de tales requisitos constitucionales. En lo que concierne a los profesores de Educación Física
señala lo siguiente: “Por último,
también desde la perspectiva de la actividad profesional desarrollada puede justificarse la legitimidad de la adscripción obligatoria de los Profesores de Educación Física.
En punto a la valoración de la trascendencia de la actividad que los mismos desempeñan hay que recordar que la Constitución contiene
un mandato a los poderes públicos para que fomenten
la Educación Física
y el deporte (art. 43.3. CE)
y que ambas actividades aparecen, por otra parte, estrechamente vinculadas a la salud –a la que se refiere el apartado 1 del mismo art.
43 CE–. De suerte que, no sólo son un medio
para
su
mantenimiento, sino que permite evitar las repercusiones negativas
que sobre la misma puede
tener un ejercicio no adecuado
de las diversas actividades físicas y deportivas, especialmente en aquellos deportes cuyo ejercicio físico conlleva
un riesgo muchas veces no pequeño. Sin que pueda, por otra parte, desconocerse la importancia
y valoración cada vez mayor de estas actividades, a las que los poderes públicos vienen respondiendo con el establecimiento de nuevas exigencias de cualificación para los profesionales dedicados a las mismas y, de modo especial, para quienes tienen como función la de docentes
de esta materia en los centros
de enseñanza. Debe, además, tenerse en cuenta que los destinatarios de tales actividades
son, en buena parte de los casos, menores de edad, y ello
redunda en unas mayores exigencias de preparación y responsabilidad para quienes asumen dicha docencia.
Razones que en el presente
caso legitiman la norma que impone dicha
colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión”.
Es evidente que las deficiencias profesionales en la programación, dirección o supervisión de la
actividad física de los ciudadanos pueden poner en peligro la salud de los mismos. Según diversos estudios científicos, con una correcta
intervención por profesionales competentes en tal ámbito podrían evitarse
un elevado porcentaje
de lesiones. Asimismo,
existen numerosos estudios y documentos oficiales que resaltan el
ahorro en el gasto sanitario que conlleva una práctica
deportiva adecuada.
En consecuencia, está suficientemente justificada cualquier regulación
de las profesiones del deporte que trata de velar por la salud y la seguridad de los usuarios de los servicios
deportivos profesionales y dicha preocupación se encuentra, además, en sintonía con la línea de actuación
de la Unión Europea. De hecho, la Directiva 2005/36/CE establece
que la prestación de servicios
debe garantizarse en el marco de un respeto estricto
de la salud y seguridad públicas y de la
protección del consumidor.
Una de las objeciones que se han
formulado a los intentos de regular el ejercicio de profesiones es su posible
distorsión de la actividad económica y que la regulación de las profesiones
del deporte, como
cualesquiera otras profesiones, puede resultar excesiva y
generar más costes que beneficios.
De entrada, debe señalarse que los beneficios que genera una ley de esta naturaleza son de mayor
relevancia que las supuestas distorsiones económicas que puede conllevar. Esta ley puede generar dos tipos
de beneficios fundamentalmente. Por un lado, numerosos estudios y documentos oficiales
sobre el impacto
económico de la práctica deportiva ponen
de
manifiesto
que
una
práctica
deportiva
adecuada
de
los ciudadanos conlleva un considerable ahorro en el gasto sanitario. De hecho, es el discurso
que ha venido sosteniendo el Gobierno de la Nación y los gobiernos autonómicos a través de documentos y planes
oficiales sobre el fomento de la actividad física y el deporte. Por otra parte, los beneficios para la salud que comporta una actividad deportiva adecuada son exhaustivamente documentados en publicaciones científicas. Y este beneficio de salud es tan relevante
desde el punto de vista constitucional que procede situarlo por encima de cualquier
planteamiento economicista. Los bienes jurídicos
a
proteger con la regulación son, sin duda, de mayor
relevancia que una supuesta distorsión de la
actividad económica.
No
obstante
lo
anterior,
respecto
a
la
posible
distorsión
económica que pueda conllevar la regulación, debe negarse
que vaya a generar
efectos económicos negativos. Esta cuestión de los efectos
económicos positivos o negativos
de determinadas medidas legales y administrativas constituye siempre un ámbito
complejo y delicado,
erizado de dificultades y condicionado por numerosos
factores internos y externos. En ese sentido,
resulta complejo imputar a una disposición que simplemente trata de requerir
a los profesionales una cualificación mínima para proteger la salud y la seguridad
de los ciudadanos una posible distorsión
en la actividad económica.
La objeción de la posible distorsión económica de la ley no se halla justificada de modo
alguno, pues no se pretende expulsar
automáticamente del mercado a aquellos profesionales que hasta ahora
venían ejerciendo estas actividades profesionales de forma pacífica por no poseer
las titulaciones exigibles
en la nueva regulación. De conformidad con las disposiciones transitorias que, en su caso, se aprueben, aquellos profesionales que, a la entrada
en vigor
de la correspondiente ley vinieran
desarrollando las profesiones reguladas en el ámbito del deporte, podrán seguir desempeñando las funciones atribuidas a la profesión correspondiente mediante
la presentación de una declaración responsable, en
los mismos términos que la que habrán de presentar
los profesionales que estén en posesión de los títulos
exigidos, expresando asimismo el
compromiso de solicitar
el reconocimiento
de las competencias
profesionales adquiridas a través de la
experiencia laboral, por vías
de
aprendizaje.
Aquellos que no consigan el reconocimiento de las competencias
no
podrán, obviamente,
continuar
ejerciendo la actividad profesional. De este
modo se cohonesta el mantenimiento en el mercado de trabajo a dichos profesionales con el objetivo
de proteger la salud
y la seguridad de los destinatarios de los servicios
profesionales.
Tampoco puede admitirse
que la regulación del ejercicio profesional afecte negativamente a la competencia. Tal y como reconoció expresamente el Tribunal de Defensa de la
Competencia 23 “prácticamente en todos los países,
el poder público suele decidir que, para ejercer determinados oficios
o profesiones, es requisito indispensable haber demostrado
tener
los
conocimientos
necesarios
para desempeñar la profesión”. En opinión del citado Tribunal, “no parece que, tal y como ha sido administrada hasta hoy en España la exigencia de titulación, haya creado graves problemas de competencia... Por tanto, consideramos que esta restricción, hoy por hoy, opera de forma adecuada y
cumple con el interés público de garantizar unos conocimientos mínimos y no está impidiendo la competencia entre los profesionales”.
Resulta inadecuado hablar de distorsiones en el mercado de trabajo cuando se exige a determinados
profesionales una mínima cualificación para proteger
la salud y la seguridad de los destinatarios de los servicios profesionales. La regulación obedece a la necesidad de proteger la salud, la seguridad de los consumidores y usuarios y tales bienes jurídicos a proteger son, sin duda alguna,
de mayor prevalencia que una supuesta distorsión económica, que tampoco está suficientemente clara.
En resumen, se puede concluir
que la regulación no crea distorsiones en el mercado.
La iniciativa normativa
que se propone se configura así como el instrumento más adecuado para garantizar la salud y seguridad de los destinatarios de los servicios profesionales. No existen otras medidas legales menos restrictivas y menos
distorsionadoras que permitan obtener
el mismo resultado.
VII. BREVES REFLEXIONES
Ya hemos apuntado líneas atrás que la situación actual
de la regulación de las profesiones del deporte en Andalucía
viene caracterizada por la existencia de un vacío normativo
que ni siquiera puede ser cubierto por la legislación estatal de modo supletorio al amparo del
artículo 149.3 de la Constitución 24.
Esta laguna normativa tiene una extraordinaria importancia para el sistema
deportivo andaluz por la
íntima conexión que tiene el ejercicio
de las profesiones del deporte con la formación integral,
la salud y la seguridad de los
deportistas, así como con la calidad de la práctica
deportiva. La ordenación legal de las profesiones del deporte en Andalucía responde
a una clara necesidad de asegurar a los ciudadanos que las
actividades profesionales de entrenamiento, enseñanza, dirección, gestión, etcétera, sean realizadas por quienes tienen
el nivel de formación o cualificación adecuado.
Por tanto, resulta necesario que dichas actividades profesionales no sean dejadas en
manos de cualquier persona
sin formación o cualificación alguna.
Los poderes públicos andaluces deben garantizar la salud, la seguridad y el normal desarrollo de las
actividades deportivas de sus ciudadanos. El deporte implica, por lo general,
una actividad que puede ser muy beneficiosa para los ciudadanos si se realiza en condiciones aceptables, pero también puede constituir un grave riesgo si se lleva a cabo bajo la dirección, monitorización o supervisión de personas sin la
formación adecuada. Y los poderes públicos
andaluces no pueden
seguir siendo ajenos a la obligación de garantizar la salud y la
seguridad de la práctica deportiva de sus ciudadanos.
Tras la aprobación de la Ley 3/2008 de Cataluña, tanto el Estado
como las demás Comunidades Autónomas son más conscientes de que resulta necesaria una regulación legal
del ejercicio de las profesiones propias del deporte.
La aprobación de la ley catalana por unanimidad de todos sus parlamentarios fue una extraordinaria noticia, no sólo para
el
sistema deportivo catalán, sino para las demás Comunidades
Autónomas, que ya disponen de un modelo legislativo de referencia. De momento, ello ya está alimentando iniciativas parlamentarias y, además, facilita
de forma extraordinaria la labor de acometer tan compleja labor legislativa, lo que permite albergar algunas esperanzas de que en Andalucía se ordene pronto la situación de las profesiones del deporte. Afortunadamente, la Comunidad Autónoma de Andalucía ya cuenta en estos momentos
con
un modelo a seguir,
el modelo catalán,
que resulta plenamente trasplantable a esta Comunidad
Autónoma con ligeros retoques25.
Andalucía
podría aprovechar el actual estudio y discusión
de la nueva Ley del Deporte26 para la
regulación de las profesiones, pues, como se ha señalado
anteriormente, tal regulación se puede acometer en la propia Ley del Deporte mediante un título específico. Sin embargo, los borradores
que se han manejado para
elaborar este artículo no regulan
las profesiones del deporte. Se refieren a las formaciones
y titulaciones, pero no a las profesiones. Tales borradores emplean la técnica del reenvío normativo
pues hacen referencia a la necesidad de estar “en posesión
de la titulación exigida por las disposiciones vigentes”.
Dicho de otro modo, los preceptos
de los borradores no determinan cuáles son las titulaciones, que serán determinadas en otras disposiciones, pero esas disposiciones pueden tardar en concretarse.
Por supuesto, nadie debe pensar que una ley que regule el ejercicio de las profesiones del deporte
en Andalucía va a resolver,
por sí sola, los problemas del deporte
andaluz o del mercado profesional o laboral
en torno al deporte. Nadie debe confundirse.
Utilizando la metáfora de la prueba atlética
de maratón, la aprobación de una ley del ejercicio
de las profesiones del deporte
para Andalucía constituye el pistoletazo de salida, no la pancarta
de meta, de esa
larga carrera por acabar con una situación preocupante caracterizada por la existencia de un número elevado de personas que diariamente, sin una mínima formación, prestan servicios
profesionales en el campo del deporte con riesgo para la salud
y la seguridad de los ciudadanos.
En este modelo de sociedad del desarrollo y del bienestar, ya consolidado en el
Andalucía, el deporte viene ocupando un lugar privilegiado, de modo que las actividades deportivas
forman parte de la industria del
ocio, de la recreación, de la educación, de la salud, del turismo,
etcétera, propiciando la proliferación
de numerosas ocupaciones en torno al deporte.
Pese a la fuerte incidencia de esas actividades deportivas
en la salud y la seguridad de las personas,
el ejercicio de las actividades profesionales es asumido frecuentemente por personas sin una mínima formación o titulación. Y ello es claramente
impropio de un sistema deportivo
sano, seguro y de calidad.
Por tanto, sería deseable que el sistema deportivo
andaluz cuente con una ley que ponga
unos cimientos sólidos
para la salud y seguridad de los deportistas y para la calidad
de su sistema deportivo. De poco vale
tener un sistema deportivo con unos
magníficos equipamientos
deportivos, un tejido asociativo consolidado, unos buenos centros públicos y privados de formación, programas de innovación
e investigación, medidas
de
apoyo al deporte de élite o una razonable
financiación
pública del sector
deportivo, etcétera, si no se exige legalmente algo de puro sentido común; que las actividades profesionales
de enseñanza, entrenamiento, tecnificación, etcétera, en el ámbito del deporte
andaluz sean realizadas por personas debidamente cualificadas.
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